La SGAE contra los ayuntamientos

Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de julio de 2016: pautas para los ayuntamientos.

Es el día a día de las Concejalías de cultura de toda España: conciertos en vivo, espectáculos al aire libre, también música en festejos varios que se pone como insoportable hilo musical  en las fiestas patronales de cada pueblo, cada ciudad.

No es infrecuente, por parte de los ayuntamientos, entender que cuando se contrata a un artista para que toque en directo, se le ha contratado como intérprete, como músico ejecutante de su propio repertorio y que la SGAE no tiene la gestión exclusiva de aquellas obras. Al contrario, son estos artistas quienes deciden explotar sus creaciones en directo,  a través de la comunicación pública realizada por ellos mismos y, por lo tanto, resultaría evidente que no habrá de realizarse ninguna otra remuneración que la pactada con ellos ni, en este caso, pagar a la SGAE.

En segundo lugar, al no acreditarse tampoco que el ayuntamiento en cuestión  haya tenido intervención en la selección de los repertorios utilizados en los conciertos contratados con los distintos artistas, en todo caso, no serían los ayuntamientos quienes deberían abonar importe alguno, ya que serían estos artistas, al elegir un repertorio sobre el que  no tienen derechos, quienes deberían abonar lo que corresponda por explotar, ellos, los derechos de autor de los autores de las canciones o el repertorio que ellos decidieron tocar. Y que, además, no puede saber el ayuntamiento si los artistas son los titulares del derecho a reproducir las obras que interpretan. Y que, en todo caso, si se contrata a los artistas autores, son ellos los titulares de sus propios derechos de autor y ni la SGAE.

La SGAE, al amparo de los arts. 20 y 150 TRLPI , venía entendiendo que, en todo caso,  nada importan estos argumentos y que se trata de actos de comunicación pública de obras de propiedad intelectual, en concreto obras musicales, respecto de los cuales el ayuntamiento en cuestión debe recabar autorización y, además, abonar la retribución correspondiente, puesto que esta entidad gestiona los derechos de comunicación pública.

Se trata, entonces, de si un concierto en vivo es explotación directa o comunicación pública y, por lo tanto, si en todo caso debe pedir autorización el ayuntamiento o los artistas contratados, o ninguno de los dos, quedando la SGAE al margen.

Esta es, resumida, la contienda mantenida entre el Ayuntamiento de Telde y la SGAE, que ha resuelto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2016.

El Ayuntamiento de Telde, entonces, argumentaba que había contratado directamente con los autores, que éstos son los titulares del derecho a reproducir sus propias obras y que, por lo tanto, de pagar a la SGAE nada de nada…

Que ha existido comunicación pública no puede refutarse: dice el apartado 2 a) del art. 20 TRLPI que  son actos de comunicación pública “las representaciones escénicas (…) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento”. Luego no cabe discutirse si es explotación directa o comunicación pública: es lo segundo, y punto.

Sobre si la SGAE debe acreditar ser titular de los derechos de explotación de comunicación pública, tampoco cabe cuestionamiento: decía la Sentencia de l TS de 15 de octubre de 2002, citada en esta que comentamos, que “basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura…”.

Esto se desprende del art. 150 LPI , que dice que debe reconocerse a la SGAE, como entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto: “para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente”.

Ahora bien.También dice la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 17, que los autores de las obras tienen reconocido un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que alcanza la comunicación pública.

¿Entonces?

La Sentencia del TS centra así la cuestión de la controversia: “La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150 TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo“.

El obligado al pago (aquí, el Ayuntamiento) de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación. Es decir, que si el artista es titular de los derechos, y ha existido autorización para su comunicación pública, el ayuntamiento puede oponerse al pago de lo que la SGAE le reclama.

Autorización: debe acreditarla el ayuntamiento, pero… ¿debe ser una autorización por escrito, o puede ser tácita? ¿cómo acreditar que existe, si no está pro escrito?

Si lo verdaderamente importante, dice el TS, es que  el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización, el modo de acreditarla nos parece evidente:

“En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública. Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor”.

Claro está: si se les ha contratado para tocar en vivo, sólo puede pensarse que están de acuerdo. Y que no se les paga sólo por interpretar, sino por hacerlo subidos a un escenario, es decir, para la comunicación pública, puesto que así lo hacen.

Ahora bien. No siempre es tan sencillo: ¿qué hay de aquellos grupos o artistas que, teniendo repertorio propio, titulares en exclusiva, deciden en vivo hacer una versión de un tema ajeno o interpretar una canción cuyos derechos no tengan ellos en exclusiva (música o letra de otro artista, compartiendo los derechos)?

La sentencia dice lo siguiente:  “ que […] deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa [esto es, el ayuntamiento] el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos“.

En resumen, que convendrá pactar previamente el repertorio a interpretar en vivo, con declaración expresa por parte de los músicos de ser estos temas de su exclusiva autoría o tener sobre ellos todos los derechos de explotación.

Sabemos lo difícil que es esto, impidiendo toda improvisación a la hora de la actuación en vivo, limitando el repertorio concreto si el ayuntamiento pretende no pagar a la SGAE. Sin contar con que muchos músicos, en ciertos ambientes, se resisten a firmar nada que tenga más de media página, si es que acceden a formar algo:  una palabra dada sobre que la recaudación obtenida será para los artistas, sin más, suele ser muy habitual en ciertos ambientes, en ayuntamientos pequeños que se limitan a ceder un espacio municipal para que un determinado artista se decida a actuar, arriesgando su trabajo si no se recauda lo suficiente.

En cualquier caso, debemos saber que, desde el momento en que los artistas contratados lleven a cabo una actuación con canciones ajenas (como las orquestas que versionan éxitos comerciales, tan habituales en las fiestas populares) o alternando obras íntegramente suyas con temas de autoría o derechos compartidos, deberá solicitarse autorización y abonar lo que corresponda a la SGAE. Y, aun no siendo así, queremos decir, si se tratase de artistas con un repertorio propio que  han comunicado públicamente, esto será algo que deba acreditarse, detallando concretamente qué se tocó esa noche, demostrándolo, para ser excluidos del deber que existe, a priori, de abonar lo que corresponda.

Esto, por último, sirve también, y no es un tema menor, impedir que la SGAE, en casos en que los artistas interpretan unas obras propias y otras ajenas, cobre por todas ellas cuando, en realidad, sólo podría obrar por aquellas obras sobre las cuales los músicos en cuestión no tengan derechos exclusivos para su comunicación pública por no ser sus autores y, por lo tantos, la SGAE tendría encomendada su gestión a estos efectos.

 

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