La regalía hipotética, compatible con derechos morales

Explicamos la situación de manera rápida y sencilla: un director de documentales ve cómo, en un reportaje de televisión, utilizan imágenes de una obra suya. No le han pedido permiso, no le han pagado nada. Ni siquiera se lo han comentado. Y emprende acciones legales contra las productoras del reportaje.

Reclamaba un importe que era la suma de dos conceptos distintos: a) lo que hubiera debido percibir si las cosas se hubiesen hecho correctamente y le hubiesen pagado por ello (la llamada licencia hipotética) y b) una indemnización por daños morales, dado que se había sentido vejado en su condición de autor.

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Foto: Nacho  Molano

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Daños morales del autor

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El grito, del ecuatoriano  Oswaldo Guayasamín. (¡qué pies, qué manos, qué murales pintaba!)

Ignacio Molano Ponce de León
Abogado ICAM – Gestor Cultural

Es presumible, aunque sea por empatía, que existe un padecimiento por parte del autor que ve plagiada su obra o que no se le menciona como coautor. A la hora de valorar este padecimiento y ponerle una cifra, las cosas no son tan sencillas y se trata de algo realmente subjetivo. O, por lo menos, debe atenderse a las muy concretas circunstancias del caso.

Si acreditar el padecimiento resulta innecesario, afortunadamente, cuantificarlo para reclamar una indemnización por daños morales es, como decimos, complicado, por no decir imposible: se trata de convertir a dinero un daño que nada tiene que ver con lo patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 razona, en efecto, que la presencia del daño moral no precisa de más prueba “..cuando la apariencia crea el convencimiento de su existencia ..».

La Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencia de  6 de junio de 2016, citando la sentencia anterior del TS, destaca que “el padecimiento por parte del actor de daño moral, daño que no es, por definición, susceptible de prueba directa sino únicamente de un tipo de prueba presuntiva donde, a partir de la realidad observada, el tribunal pueda inferir razonablemente, ya por empatía o por generalización de experiencias comunes, que en el caso examinado resulta altamente verosímil que a consecuencia de la conducta examinada el agraviado pueda haber padecido una aflicción que no esté obligado a soportar o tolerar“(…) “un grado comprensible de frustración y de amargura».

Queda, por lo tanto, trasladar al terreno económico el valor de esa frustración, de ese padecimiento, de esa amargura. En el caso de la SAP citada, el demandante solicitó 20.000 euros. Teniendo en cuenta que fueron 8 los ejemplares vendidos (¡sí, ocho!), la sentencia dispone que “la proyección pública del agravio hubo de ser prácticamente simbólica (8 libros vendidos) y quedar circunscrita al ámbito familiar y al círculo de amistades del actor, entendemos, aun reconociendo la volubilidad característica de esta clase de cálculos, que la reparación del quebranto de la aludida naturaleza padecido por el actor puede lograrse mediante la mucho más discreta cantidad de 5.000 €.”

Por cierto, que por lo mismo,  por esa nula repercusión, no se accedió a la petición del demandante de publicar la sentencia en El País y en El Mundo.

Iremos comentando otras sentencias sobre daños morales para poder, poco a poco, construir un criterio sobre cuánto reclamar por este concepto.

Por lo pronto, en este enlace hablamos de la regalía hipotética que, según reciente sentencia del TS, es compatible con los daños morales.

El contrato de edición

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El contrato de edición viene regulado en los artículos 58 a 69 de la Ley de Propiedad
Intelectual.

Introducción

Se entiende por contrato de edición aquel por el cual el autor (o sus herederos) ceden, a cambio de dinero, el derecho a reproducir y distribuir una obra al editor, que operará por su cuenta y riesgo.

El contrato de edición no puede serlo por obras futuras: así, el objeto del contrato será una o varias obras concretas, no pudiendo acudir a un genérico “las obras que el autor X escriba en adelante”.

Cosa distinta es que un editor encargue una determinada obra al autor: aquí, no estaremos ante un contrato de edición, si bien podrá pactarse que el autor reciba un anticipo por los derechos que le correspondan por la edición, si llegase a llevarse a cabo.

Si el autor colaborase con una publicación periódica tampoco se hablará de contrato de edición.

Contenido mínimo del contrato de edición

El contrato de edición debe tener un contenido mínimo además de, obligatoriamente, formalizarse por escrito, pues de lo contrario sería nulo: si es o no en exclusiva, en qué ámbito terrotorial (sólo España, Unión Europea, para todo el mundo, etc), cuál será la tirada mínima y máxima de cada edición, cuántos ejemplares se reservan al autor, cuántos ejemplares se reservan para la crítica o la promoción, cuánto se abonará al autor (a tanto alzado o un porcentaje sobre el PVP sin IVA de cada libro vendido), cuál es el plazo en el que el editor se compromete a poner la obra en circulación desde la entrega por el autor (nunca superior a 2 años).

Cuando se trate de un libro, además deberá expresarse la/s lengua/s en que se publicará, si hay anticipo o no y las modalidades de edición (en papel encuadernación rústica, en bolsillo, en formato digital, etc).

A pesar de que, por norma general, hemos dicho que el plazo para la primera edición no podrá ser superior a dos años desde la entrega de la obra pro el autor, este límite máximo no se aplica cuando se trata de diccionarios, antologías, prólogos, introducciones, comentarios o ilustraciones de obras ajenas.

Obligaciones del editor

1.º Reproducir la obra en la forma convenida, haciendo constar  el nombre del autor
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales .
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, y con certificado de los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares.

Obligaciones del autor

1.º Entregar la obra al editor  para su reproducción  dentro del plazo convenido
2.º Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada.

El autor, durante el período de corrección de pruebas podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la ediciónantes de 2 años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 % del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación.

Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de 30 días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

Con la actual tecnología de impresión bajo demanda que se va extendiendo, tanto el saldo como la destrucción van perdiendo importancia.

Por otra parte, mencionar que hemos comprobado asimismo cómo en España los libros se venden al peso, tras unos años, para distribuirse después como saldo en América Latina, sin que el autor tuviese conocimiento alguno. Acreditar este extremo, sin embargo, no siempre es sencillo, al  menos a la hora de cuantificar el número de ejemplares.

Resolución del contrato de edición

Dentro del derecho del autor (que no significa que no deba indemnizar por ello al editor, según el caso), podrá aquél resolver el contrato en los como el de incumplimiento de algunas de las cláusulas elementales o las olbigaciones del editor o, también:

–  Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero

–  Si, agotada la última edición realizada, el editor no efectúe la siguiente  en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello (una edición se considerará agotada cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y en todo caso, inferior a 100 ejemplares).
– En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
– Si, debido a un procedimiento concursal, cesa la actividad del editor y se suspende la explotación de la obra, el juez podrá fijar un plazo para que se reanude dicha explotación , a instancia del autor. Si no, quedará resuelto el contrato.

Causas de extinción del contrato de edición

Además de por las causas generales de extinción de los contratos, el contrato de edición se extingue:

– Por la terminación del plazo pactado.
– Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
– Por el transcurso de 10 años desde la cesión si la remuneración se hubiera  pactado exclusivamente a tanto alzado.
– En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.