Existe una figura especial
aquí: la del promotor que,
unas veces, será solamente promotor y, en otras, promotor-vendedor (es el caso
frecuente de edificios construidos sobre plano).
Dice la LOE (art. 9): “Será
considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada,
que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia,
con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su
posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”.
Pues bien: dice el 17.3 LOE que, “en todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o
defectos de construcción.”
Esto significa que, de entre todos los agentes intervinientes en la edificación, el promotor siempre será responsable solidario, junto con el resto. ¿Qué supone esto?
Quizá hemos teorizado
demasiado sobre responsabilidad solidaria e impropia y lo que interese al
lector, al fin y al cabo, sea esto: ¿qué implica la solidaridad en una condena?
Los declarados responsables solidarios deberán pagar la indemnización entre
todos; a quien ha vencido en el pleito le da igual cuánto pagua cada uno,
obviamente, ya que le importa cobrar. Los responsables solidarios, entre ellos,
podrán ajustar cuentas, en otro procedimiento, reclamando a los demás lo que
hayan pagado de más. Pero quien ha
vencido en el juicio podrá embargar a quien más bienes tenga, a quien tenga la
cuenta corriente más abultada, a quien le sea más fácil a la hora de recibir su
indemnización. Una de las obligaciones del promotor, por cierto, es suscribir
los seguros previstos en el art. 19 LOE.
Esto significa que, si tenemos
dificultades para que algún otro demandado condenado al pago nos indemnice (no
se le encuentra patrimonio que embargar, por ejemplo), como responsable
solidario, podremos exigir al promotor que nos abone el total; posteriormente,
será preocupación del promotor (y ya no nuestra) recuperar la indemnización que
tuvo que abonar, asumiendo la deuda del resto de condenados como propia. Para
ello ha habido que demandar al promotor, claro está.
La obligación solidaria del
promotor tiene gran importancia: existe en todo caso, esto es, aun cuando estén perfectamente
delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro
de los agentes del proceso constructivo ( SSTS
24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de
2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012). También,
la STS 656/2013 de 24 de octubre,
establece que el promotor:
“…
conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3,
responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el
edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde
aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de
los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo,
pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso»
con la que se pretende unir a responsables contractuales con
extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad
de la misma (SSTS 24 de mayo de 2007 , 13 de marzo , 26 de julio y 4 de
diciembre de 2008 , 19 de julio 2010 , 18 de septiembre 2012).”
El promotor, señala la STS de 12 de marzo de 1999, viene a
hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y
confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de
entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo
irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la
responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Y es que la obligación
solidaria del promotor es inicial: no viene determinada en sentencia sino por
ley. Esto tiene repercusiones, también, en la prescripción: dcado que, dirigida la acción contra cualquiera de los
agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del promotor, pero no
a la inversa.(STS
761/2014, de 16 de enero de 2015).
Esto es, si en un primer
momento no habíamos demandado al promotor (error), el riesgo a que la acción
contra éste hubiese prescrito al darnos cuenta de la insolvencia de los
condenados es menor; contamos con más tiempo, en definitiva.
Esto, decimos, no sucede a
la inversa. Así, la STS 765/2014, de 20 de mayo de 2015 fijó la siguiente
doctrina jurisprudencial:
“en los daños comprendidos en la LOE, cuando
no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente
probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de
intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad
solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse,
plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil,
en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que
viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la
reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción
respecto de los demás intervinientes”.