Quizá convenga ahora dar un paso atrás y explicar el tipo de responsabilidad que tienen los agentes de la edificación. Ya hemos hablado de los plazos de prescripción y caducidad en otra entrada. Pero ¿cómo son esas responsabilidades cuando son varios los demandados? ¿Se reconoce conjuntamente, para todos, de manera que responden solidariamente y se puede reclamar a cada uno el total de la responsabilidad? ¿Puede reclamarse sólo a cada uno la parte de responsabilidad que tenga en la participación concreta, y cuantificada de la indemnización? Ahí vamos.
Está claro que, cuando se trata de una acción por incumplimiento de contrato, será responsable quien haya incumplido la concreta cláusula que se invoque. Una obligación que ha nacido de un solo hecho jurídico.
En el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación, la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción, en principio, es individual. Sólo cuando no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, esto es, que no pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3 LOE). No parte de la existencia de una obligación solidaria como tal, sino de una responsabilidad de carácter solidario (sentencia de Pleno del TS de 16 de enero de 2015): la llamada “solidaridad impropia”.
Partimos de la situación en que dos o más personas han contribuido a producir el daño:
a) realizando conjuntamente la acción que lo provocó, en cuyo caso habría pluralidad de sujetos en sentido propio,
b) en concurrencia causal, es decir, cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño sin que en este último caso sea preciso que la actuación haya sido conjunta (STS de 7 de noviembre de 2000) ni que los responsables hayan actuado de común acuerdo, o que la conducta de cada uno de ellos sea de la suficiente entidad como para por sí sola ocasionar el daño final. Sucede, en todos estos casos, que no es posible determinar el porcentaje en que cada una de ellas ha contribuido al daño final. En la responsabilidad civil derivada de la construcción, estos segundos supuestos son muy frecuentes, por lo que se convierte en uno de los principales campos en que podemos verificar la solidaridad impropia. Y es que, como decimos, en una construcción se producen desperfectos cuya causa no siempre es fácil determinar. En la práctica, una vez acreditado el daño, puede condenarse a todo aquel interviniente en la edificación que no haya probado su correcta actuación, teniendo en cuenta, además, que a la responsabilidad por acción de quien lo cometió, se suma como posibilidad la de omisión de quien no lo evitó debiendo hacerlo.
Para ello, insistimos, debe desconocerse en qué medida ha podido participar cada uno en los daños. El esfuerzo en todo procedimiento de este tipo recae en los demandados y su intento por acreditar que el daño no viene de su parte del trabajo. Un duelo de peritos intentando hacer ver que es un problema de estructura o cálculos si se defiende al aparejador, mientras que el arquitecto, en quien recaería esto, defenderá que lo erróneo ha sido la ejecución o lo defectuoso de los materiales.
La citada sentencia hace alusión a otras, e interesa copiar aquí este párrafo:
“La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción STS 17 de mayo 2007 es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006)”.